Bases Legales

En relación al marco legal,  es  importante  su  conocimiento  y ejecución  como ciudadanos, dicha norma tiene por objeto el establecimiento y aplicación de un régimen jurídico, para la gestión responsable de la calidad del agua cuyo contenido deberá evitar situaciones de riesgo para la salud humana y calidad ambiental. El manejo del recurso agua se encuentra sustentada en diferentes leyes y normas venezolanas que se mencionan a continuación:


Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 304. Que todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.

Ley de Aguas: La ley de aguas en Gaceta Oficial  de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.595 de fecha 02 de enero de 2007.

Artículo 1. La Ley de aguas tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen la gestión integral de las aguas, como elemento indispensable para la vida, el bienestar humano y el desarrollo sustentable del país, y es de carácter estratégico e interés de Estado.

Artículo 3. Gestión integral de las aguas. La gestión integral de las aguas comprende, entre otras, el conjunto de actividades de índole técnica, científica, económica, financiera, institucional, gerencial, jurídica y operativa, dirigidas a la conservación y aprovechamiento del agua en beneficio colectivo, considerando las aguas en todas sus formas y los ecosistemas naturales asociados, las cuencas hidrográficas que las contienen, los actores e intereses de los usuarios o usuarias, los diferentes niveles territoriales de gobierno y la política ambiental, de ordenación del territorio y de desarrollo socioeconómico del país.

Artículo 4. Objetivos de la gestión integral de las aguas. La gestión integral de las aguas tiene como principales objetivos:

1. Garantizar la conservación, con énfasis en la protección, aprovechamiento sustentable y recuperación de las aguas tanto superficiales como subterráneas, a fin de satisfacer las necesidades humanas, ecológicas y la demanda generada por los procesos productivos del país.

2. Prevenir y controlar los posibles efectos negativos de las aguas sobre la población y sus bienes.

Artículo 5. Principios de la gestión integral de las aguas. Los principios que rigen la gestión integral de las aguas se enmarcan en el reconocimiento y ratificación de la soberanía plena que ejerce la República sobre las aguas y son:

1. El acceso al agua es un derecho humano fundamental.

2. El agua es insustituible para la vida, el bienestar humano, el desarrollo social y económico, constituyendo un recurso fundamental para la erradicación de la pobreza y debe ser manejada respetando la unidad del ciclo hidrológico.

3. El agua es un bien social. El Estado garantizará el acceso al agua a todas las comunidades urbanas, rurales e indígenas, según sus requerimientos.

4. La gestión integral del agua tiene como unidad territorial básica la cuenca hidrográfica.

5. La gestión integral del agua debe efectuarse en forma participativa.

6. El uso y aprovechamiento de las aguas debe ser eficiente, equitativo, óptimo y sostenible.

7. Los usuarios o usuarias de las aguas contribuirán solidariamente con la conservación de la cuenca, para garantizar en el tiempo la cantidad y calidad de las aguas.

8. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar la conservación de las fuentes de aguas, tanto superficiales como subterráneas.

9. En garantía de la soberanía y la seguridad nacional no podrá otorgarse el aprovechamiento del agua en ningún momento ni lagar, en cualquiera de sus fuentes, a empresas extranjeros que no tengan domicilio legal en el país.

10. Las aguas por ser bienes del dominio público no podrán formar parte del dominio privado de ninguna persona natural o jurídica.

11. La conservación del agua, en cualquiera de sus fuentes y estados físicos, prevalecerá sobre cualquier otro interés de carácter económico o social.

12. Las aguas, por ser parte del patrimonio natural y soberanía de los pueblos, representa un instrumento para la paz entre las naciones.

Artículo 6. Bienes del dominio público. Son bienes del dominio público de la Nación:
1. Todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas.

Artículo 10. Conservación y aprovechamiento sustentable. La conservación y aprovechamiento sustentable de las aguas tiene por objeto garantizar su protección, uso y recuperación, respetando el ciclo hidrológico, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás normas que las desarrollen.

Artículo 11. Criterios para garantizar disponibilidad en cantidad. Para asegurar la protección, uso y recuperación de las aguas, los organismos competentes de su administración y los usuarios y usuarias deberán ajustarse a los siguientes criterios:
1. La realización de extracciones ajustadas al balance de disponibilidades y demandas de la fuente correspondiente.
2. El uso eficiente del recurso.
3. La reutilización de aguas residuales.
4. La conservación de las cuencas hidrográficas.
5. El manejo integral de las fuentes de aguas superficiales y subterráneas.
6. Cualesquiera otras que los organismos competentes determinen en la normativa aplicable.

Leyes, resoluciones  y decreto para el sector de agua potable y saneamiento.

Existe un conjunto de leyes y resoluciones que regulan de manera especial al sector de Agua Potable y Saneamiento, entre los más importantes tenemos:

1. Ley Orgánica para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.568 Extraordinaria de fecha 31/12/2001.

2. Resolución sobre las  normas para la prestación del servicio de acueducto y recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales. Publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 22/02/99. nº 36.646

3. Decreto No. 883, por el cual se  dictan las Normas para la Clasificación y el Control  de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o  Efluentes Líquidos. Gaceta Oficial de la República de  Venezuela No. 5.021 Extraordinario del 18 de Diciembre  de 1.995.

Ley Orgánica del Ambiente.

Principios para la gestión del ambiente

Artículo 4 La gestión del ambiente comprende:

 1. Corresponsabilidad: Deber del Estado; la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

 2. Prevención: Medida que prevalecerá sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente.

 3. Precaución: La falta de certeza científica no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente.

 4. Participación ciudadana: Es un deber y un derecho de todos los ciudadanos la participación activa y protagónica en la gestión del ambiente.

 5. Tutela efectiva: Toda persona tiene derecho a exigir acciones rápidas y efectivas ante la administración   y   los   tribunales   de   justicia,   en   defensa   de   los   derechos   ambientales.

 6.  Educación  ambiental:   La  conservación   de  un   ambiente  sano,   seguro   y   ecológicamente equilibrado debe ser un valor ciudadano, incorporado en la educación formal y no formal. 

7. Limitación a los derechos individuales: los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.
 8. Responsabilidad en los daños ambientales: La responsabilidad del daño ambiental es  objetiva y su reparación será por cuenta del responsable de la actividad o del infractor.

 9. Evaluación de impacto ambiental: Todas las actividades capaces de degradar el ambiente  deben ser evaluadas previamente a través de un estudio de impacto ambiental y  socio  cultural.

 10. Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público.

Ciclo hidrológico
Artículo 56
Para asegurar la sustentabilidad del ciclo hidrológico y de los elementos que intervienen enél; se deberán conservar los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y capacidad de recarga de los acuíferos.

Conservación de la calidad del agua
Artículo 57
Para la conservación de la calidad del agua se tomarán en consideración los siguientes  aspectos:

1. La clasificación de las aguas atendiendo a las características requeridas para los diferentes usos a que deba destinarse. 
2. Las actividades capaces de degradar las fuentes de aguas naturales, los recorridos de  éstas y su represamiento.
 3.   La   reutilización   de   las   aguas   residuales   previo   tratamiento. 
4. El tratamiento de las aguas.
 5. La protección integral de las cuencas hidrográficas.
 6. El seguimiento continuo y de largo plazo de la calidad de los cuerpos de agua.


Norma venezolana Covenin 589-79 Código de prácticas para la construcción de pozos de agua.
El  11-12-79 se aprueba la norma  COVENIN "Código de Prácticas para la Construcción de Pozos de Agua" la cual tiene una serie de indicaciones a seguir durante la perforación y completación de un pozo de agua. Esta norma  de obligatoria observancia dentro del territorio venezolano  vino a constituir una excelente guía, ante una gran cantidad de pozos mal construidos. Es el resultado de un esfuerzo, de entes gubernamentales y las empresas de perforación de pozos de agua. Se presenta un resumen elaborado por el Ing. Ramón Mora quien formó parte de la comisión  "Pozos de Agua".



Norma Covenin:

1 Alcances                    


2 Normas Covenin A Consultar 


3 Definiciones Y Terminología 


4 Requerimientos 

4.1 Selección Del Sitio De Perforación". Se consultará la información hidrogeológica del sitio y las disposiciones vigentes relativas a los aspectos sanitarios, a la conservación de los recursos naturales y a la interferencia entre pozos."

4.2 Obtención De Permisos "El contratante o el profesional especializado que lo asesora, obtendrá los permisos necesarios "  "En su defecto el contratista podrá gestionar la obtención de los permisos de acuerdo con el contratante"

4.3 Acceso Al Sitio De Perforación Y Acondicionamiento Del Mismo 


4.4 Transporte E Instalación Del Equipo 


4.4.1Transporte Inicial  


4.4.2 Traslado Sucesivo 


4.5 Perforación Inicial                  


4.5.1 Toma De Muestras 


4.6 Registro Eléctrico 

4.7 Diseño Del Pozo. “ Comprenderá la determinación del diámetro de perforación definitiva, diámetro y profundidad de la tubería de revestimiento, longitud, ubicación y  tipo de tubería de captación, selección del empaque de grava, protección sanitaria y eventuales cementaciones."

4.8 Ampliación De La Perforación "Los pozos que utilicen empaque de grava, tendrán un diámetro definitivo de por lo menos 15 cm (6") mayor al diámetro exterior de la tubería de revestimiento."

4.9 Suministro Y Transporte De Tubería De Revestimiento 


4.9.1 Diámetro De La Tubería Según tabla I para un caudal previsto (Q) mínimo de 3 L/s. y máximo de 7 L/s. El diámetro nominal del tubo de revestimiento  debe ser 150 mm (6").     


4.9.2 Tubería De Captación          


4.9.2.1. Rejilla 


4.9.2.2. Tubería Ranurada            


4.9.3 Tubería Ciega 


4.10 Colocación De Tubería De Revestimiento "deberá ser colocada dentro del hueco perforado, sin golpes, presiones, ni tensiones que no sean las ocasionadas por el peso propio de la tubería.”  


4.11 Grava  


4.11.1 Suministro De Grava  


4.11.2 Colocación 


4.12 Limpieza Y Desarrollo "se efectuará a todo lo largo  de la tubería de captación, por secciones y se continuará hasta que el contenido de arena en el agua asegure una vida útil aceptable al equipo de bombeo a instalarse en el pozo y la existencia económica del mismo."

4.13 Protección Sanitaria "En el espacio anular entre la tubería de revestimiento y el hueco de la perforación se debe colocar un sello de cemento de manera de evitar la contaminación del agua del pozo por efecto de las aguas superficiales. Este sello debe cumplir con las especificaciones de los organismos oficiales competentes.”

4.14 Aforo " se aceptarán otros métodos de aforo siempre y cuando garanticen la confiabilidad de los resultados."


5. Informe " El contratista debe elaborar un informe con el objeto de recopilar toda la información técnica y legal correspondiente a la contratación y construcción del pozo de agua, y debe contener los siguientes datos: 5.1 Índice."


Normas sanitarias  para la ubicación, construcción, protección, operación y mantenimiento de pozos perforados destinados  al abastecimiento de agua potable.
La norma fue publicada en la Gaceta Oficial  Nº 36.298 del 24-9-97, esta norma trata la protección del pozo, su caseta, construcciones  externas, desinfección, permisos de construcción y posterior permiso de funcionamiento.
  



Norma  Sanitaria
Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1: La ubicación, sondeos de pruebas, construcción, protección, operación y mantenimiento de pozos profundos destinados al abastecimiento de agua para el consumo humano, y el uso del agua proveniente de dichos pozos quedan sujetos a la vigilancia del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través de las dependencias responsables de las funciones de Ingeniería Sanitaria, de acuerdo a las disposiciones contenidas en las presentes Normas.


Artículo 2: A los efectos de estas Normas, se definen los términos siguientes:


Agua Potable: Estado del agua en que ningún elemento se encuentra presente en concentraciones suficientes que impidan su uso para el consumo humano.

Contaminantes: Elemento o agente de cualquier naturaleza que afecte y haga nocivo el uso del agua para consumo humano.


Pozo perforado: Obra de ingeniería destinada a captar las aguas subsuperficiales o subterráneas para ser elevadas total o parcialmente al sitio de utilización.


Agua de abastecimiento: Agua proveniente de una fuente que será destinada al suministro y el uso queda determinado por su calidad.


Artículo 3: No se permitirá el uso de pozos cuyas aguas se destinen para consumo humano. En aquellas poblaciones, áreas o lugares que se encuentren servidos por abastecimiento público de agua con capacidad y demás características que, a juicio de la autoridad sanitaria, permitan el suministro de agua requerido en calidad y cantidad adecuada.       


Capítulo II
De la conformidad sanitaria de perforación de pozos

Artículo 4: Para obtener la conformidad sanitaria para la perforación de pozos, o para la realización de sondeos o de perforaciones de prueba, el interesado (propietario o responsable), deberá dirigir a la autoridad sanitaria competente una solicitud escrita (anexo Nº 1) acompañada de la información, documentos y planos que se indican a continuación, firmada por el propietario o representante legal de la empresa responsable de la misma:

a. Identificación previa de la ubicación del terreno donde se proyecta perforar el pozo: Entidad Federal, Municipal o Departamento, Sector o Vía de Acceso.
b. Uso o destino que se pretende dar a las aguas.
c. Autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para la perforación del pozo.
d. Constancia expedida por la empresa responsable del abastecimiento público de agua potable de que no se encuentra en condiciones de prestar dicho servicio.
e. Plano topográfico de situación, a escala conveniente, de los terrenos donde se ejecutará la perforación, donde se marcará el sitio escogido para la misma, señalándolo con toda precisión y exactitud en la hoja para plano de ubicación de un pozo.


Artículo 5: No se permitirá para el uso humano, las aguas provenientes de pozos existentes, perforados sin la previa aprobación del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hasta tanto se compruebe, a satisfacción de dicha autoridad, que el pozo cumple con los requisitos señalados en estas Normas.


Artículo 6: Una vez recibida la solicitud, la autoridad sanitaria competente practicará una inspección al sitio propuesto para la perforación, en la cual se verificará la información suministrada por el interesado y que el sitio seleccionado cumple con los requisitos exigidos en las presentes Normas.


Artículo 7: De la inspección realizada se dejará constancia en acta levantada en el sitio, que será firmado por el interesado o quien lo represente y el funcionario sanitario autorizado para ejecutar la inspección.
Artículo 8: La conformidad que otorga la autoridad sanitaria competente para la perforación del pozo será por escrito, y en ella se hará constar la ubicación de la perforación y demás características que correspondan, así como los requisitos que para dicha perforación deberá cumplir, tanto la empresa encargada de la perforación como su propietario.
La autorización otorgada tendrá vigencia de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la notificación. Vencido este plazo, la aprobación otorgada caducará, pudiendo los interesados solicitar la renovación correspondiente, la cual podrá ser otorgada si se mantienen las condiciones que permitieron la aprobación inicial.


Capítulo III
Del control y funcionamiento de los pozos perforados

Artículo 13: El propietario de pozo o el encargado de su explotación, será responsable ante la autoridad sanitaria competente de las aguas que de él suministran cumplan permanentemente con las Normas Sanitarias de Calidad de Agua Potable, así como de la cantidad de agua suministrada a los usuarios. A tal fin, deberá practicar periódicamente aforos del pozo, captar las muestras necesarias para hacer exámenes bacteriológicos y análisis físico- químico y enviar copia de los resultados a la autoridad sanitaria competente.


Artículo 14: La autoridad sanitaria competente determinará de acuerdo con los resultados obtenidos en los exámenes bacteriológicos y análisis físico- químicos de las aguas provenientes del pozo, el tipo y grado del tratamiento requerido y ordenará, de ser el caso, la elaboración del proyecto de las modificaciones a que hubiere lugar. los fines de su explotación, el propietario o encargado, será responsable tanto de las instalaciones del tratamiento requerido, como de su operación y mantenimiento.


Artículo 15: El propietario del pozo o el encargado de su explotación, deberá llevar permanentemente en la Hoja para Registro de la Operación, Funcionamiento y Mantenimiento de Pozo Perforado, el registro de la operación y funcionamiento del mismo, y de sus instalaciones y equipos, donde figure: Horas de bombeo por día, interrupciones en el servicio por cualquier causa, reparaciones y equipos, así como otra información que considere conveniente. Este registro será presentado a la autoridad sanitaria competente cuando ésta lo solicite.


Artículo 16: Mientras el pozo se encuentre en servicio, su propietario o el encargado de su explotación, quedará obligado a mantener sus instalaciones satisfactorias de operación de acuerdo con lo establecido en las presentes Normas.


Artículo 17: En cualquier tiempo la autoridad sanitaria competente podrá realizar actividades de vigilancia y control sobre los pozos activos de acuerdo a lo establecido con el Artículo11 de estas Normas.


Capítulo IV
De los sitios para la ubicación de pozos perforados destinados al abastecimiento de agua potable

Artículo 18: Los sitios seleccionados para la ubicación de pozos perforados, cuyas aguas se pretendan utilizar para consumo humano, deberán ser libres de toda fuente de contaminación, bien sea real o potencial. El sitio de ubicación del pozo deberá ser previamente aprobado por la autoridad sanitaria competente y cumplir con los requisitos exigidos en las presentes Normas.


Artículo 19: Los sitios para la perforación, deben estar ubicados en áreas o zonas no inundables. A este fin, el sitio de la perforación deberá quedar a una altura no menor de 60 cm por encima de la marca de agua más alta conocida de los alrededores.


Artículo 20: El terreno en el sitio de la perforación y en sus alrededores, no deberá presentar fisuras, grietas, fallas o cavernas que permitan el paso de agua superficial o subterránea que pueda contaminar los acuíferos que sean captados por el pozo.


Artículo 21: El terreno en el sitio de la perforación, deberá ser protegido para impedir la acumulación de aguas superficiales y otros residuos líquidos.


Artículo 22: Las distancias mínimas a mantener entre el sitio de la perforación y las fuentes existentes o potenciales de contaminación serán las siguientes:
a) A plantas industriales, y de cualquiera de las unidades de que consta las plantas de tratamiento de aguas servidas: 30 metros.
b) A calles, linderos de propiedad de terreno, fundaciones y sótanos de edificaciones: 10 m, cuando se trate de pozos para abastecimiento público de agua y a 5 m, cuando se trate de pozos para abastecimiento particular.
c) A otros pozos existentes de uso particular: 50 metros, la distancia podría ser mayor a juicio de la autoridad sanitaria competente, cuando por interferencia de los conos de depresión se afecte la productividad del acuífero.
d) A granjas avícolas o porcinas, establos, caballerizas, estercoleros y otras destinadas a la cría y/o al cuidado de animales: 100 metros.
Los casos no contemplados en los apartes anteriores, serán resueltos por la autoridad sanitaria competente.


Artículo 23: Los sitios en los alrededores del pozo perforado deberán estar cercados, con malla metálica de 1.80 metros de altura como mínimo, dotada de puerta de acceso de 4 metros de ancho, con la protección conveniente para que se mantenga cerrada para impedir el libre acceso de personas y animales.
Dentro del área cercada no se permitirá construcción de obra alguna que no sea la caseta del pozo u otras instalaciones de abastecimiento de agua.
Los terrenos, así delimitados, deberán tener fácil acceso por vía terrestre para permitir el mantenimiento, operación y reparaciones.


Artículo 24: No se permitirá la perforación de nuevos pozos en sitios donde la interferencia de conos de depresión afecte la producción de pozos autorizados y en explotación. La autoridad sanitaria competente, podrá permitir la perforación de pozos nuevos cercanos a pozos existentes autorizados y en explotación, cuando el interesado presente la documentación comprobatoria de que no se presentará interferencia, consistente en los respectivos estudios y pruebas de campo realizados por un profesional de la Ingeniería.






Capitulo V
De la perforación, acondicionamiento, protección y limpieza de los pozos perforados destinados al abastecimiento de agua potable


Artículo 25: El diámetro de la tubería de revestimiento se seleccionará en función de la productividad y demás características del acuífero y del equipo de bombeo.


Artículo 26: La longitud ciega de la tubería de revestimiento dependerá del perfil geológico correspondiente, a juicio de la autoridad sanitaria, pero en ningún caso será menor de diez (10) metros medidos a partir de la superficie del terreno.


Artículo 27: La tubería de revestimiento deberá ser nueva, resistente a la acción corrosiva del agua y del terreno y especialmente fabricada para tal uso, debiendo prolongarse hasta el acuífero. En los casos de formaciones porosas consolidadas, tales como arenisca, dolomita y similares, la autoridad sanitaria competente podrá permitir la eliminación de la tubería de revestimiento.


Artículo 28: La tubería de revestimiento será de un material capaz de satisfacer las especificaciones o normas nacionales vigentes y en su defecto las internacionales, como las de la ASTM, a juicio de las autoridades sanitarias competentes.


Artículo 29: La totalidad de la tubería de revestimiento deberá ser colocada dentro de la perforación, sin golpes, presiones, ni tensiones que no sean las ocasionadas por el peso propio de la tubería. Deberá tenerse especial cuidado de que la tubería esté centrada en la perforación.
Las uniones entre los tubos serán del tipo de rosca y anillo o del tipo biselado para soldar o de otro tipo que satisfaga las especificaciones correspondientes al material empleado. La unión debe ser realizada sin dejar espacios abiertos que puedan producir fallas o colapsos en las mismas.


Artículo 30: El propietario o responsable del pozo y el alineamiento de la tubería de revestimiento. La tolerancia máxima en las desviaciones de la verticalidad del pozo será de 7 cm, por cada 10 metros hasta la máxima profundidad prevista para la colocación de la bomba. El alineamiento del pozo debe ser tal que permita la libre colocación del equipo de bombeo, sin golpes, presiones, ni tensiones que no sean ocasionadas por el peso propio del equipo.


Artículo 31: El pozo deberá engranzonarse sólo cuando el tamaño del material del acuífero correspondiente al 40% retenido sea menor de 0,025 cm ó 0,010”.


Artículo 32: La empacadura de grasa deberá seleccionarse en función de la granulometría del acuífero, tomando como base el tamaño correspondiente al 70% del material retenido. Este tamaño deberá ser de 4 a 6 veces mayor que el correspondiente al 70% retenido del material acuífero. El coeficiente de uniformidad de la grava seleccionada deberá ser menor o igual a 2,5.


Artículo 33: Cuando se requiere empacadura de grava, su espesor no deberá ser menor de cinco (5) centímetros, y deberá llevarse desde el fondo de la perforación hasta el extremo superior de los tubos alimentadores de grava.


Artículo 34: En los pozos donde se emplee empaque de grava, ésta será limpia, redonda, esférica con contenido de sílice o cuarzo en un 95%, con granos de superficie lisa y sin fractura, sin partículas aplanadas, o alargadas, no más de 10% en peso. La grava no debe tener partículas de arcilla, mica, arena, suciedades, ni impurezas orgánicas de ningún tipo y no debe contener hierro o manganeso en cantidad o forma que pueda afectar la calidad de agua.


Artículo 35: La grava será vaciada por gravedad, dentro del espacio anular entre las paredes de la perforación y la tubería de revestimiento en toda su profundidad y hasta el anillo de protección del mortero de cemento, con mucho cuidado, utilizando un proceso continuo, uniforme y controlado. Se cuidará que la tubería de revestimiento se encuentre vertical y centrada en la perforación durante el vaciado de la grava.


Artículo 36: El espacio anular entre la tubería de revestimiento y la perforación, comprendido entre la superficie del terreno hasta una profundidad de seis (06) metros deberá sellarse en un anillo de protección de mortero de cemento en la proporción: 50 kilos de cemento por 20 litros de agua. A esta mezcla se le podrá añadir otros agregados cuando sean requeridos de acuerdo a las características del trabajo a realizar, teniendo cuidado que se garantice completa impermeabilidad. El espesor mínimo de este anillo deberá ser de cinco (05) centímetros. El vaciado del anillo de protección se hará bajo supervisión de la Autoridad Sanitaria.


Artículo 37: Cuando se presenten formaciones inestables en el subsuelo, como en el
caso de rellenos no consolidados, el anillo de protección deberá extenderse por debajo
de los 6,00 metros hasta incluir dichas formaciones en toda su extensión


Artículo 38: Cuando existan acuíferos cuyas aguas no deban ser captadas por razones sanitarias, dichos acuíferos serán sellados con carato de cemento inyectado a presión, de acuerdo con las instrucciones de la autoridad sanitaria competente.


Artículo 39: Para la captación de las aguas de los acuíferos, podrá utilizarse tubería de revestimiento ranurada, rejillas o filtros especiales.


Artículo 40: Las rejillas o filtros a utilizarse, deberán ser de fabricación y material adecuado a las características químicas del agua. Las aberturas de estas rejillas o filtros, deberán ser seleccionadas en base a la granulometría del acuífero o del empaque de grava.


Artículo 41: Cuando la granulometría del acuífero no requiere engranzonamiento del pozo, las aberturas de la rejilla o de la tubería de revestimiento ranurada no deben permitir el paso de más del 60% del material del acuífero


Artículo 42: Cuando la granulometría del acuífero requiera engranzonado, las aberturas de las rejillas y filtro de la tubería de revestimiento deben retener como mínimo el 90% del empaque de la grava de filtro.
tomarse las siguientes precauciones:
a) Construir una placa de concreto alrededor del pozos, de dimensiones adecuadas, que permita la instalación de los equipos con que dotarse al pozo de ochenta por Ochenta (80 x 80) centímetros como mínimo. Esta placa tendrá un espesor mínimo de cuarenta (40) centímetros, de los cuales veinte (20) centímetros sobresaldrán de la superficie natural del terreno y veinte centímetros penetrarán por debajo del mismo nivel. La superficie de la placa tendrá pendiente del 2% hacia la periferia de la misma. Los equipos deben protegerse de la intemperie y del acceso de personas y animales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de estas Normas. Las juntas entre la placa y las tuberías de revestimiento, la de alimentación de grava y otras, deberán sellarse herméticamente.
b) El terreno circundante a la placa de concreto deberá condicionarse compactándolo debidamente y dándole pendiente hacia afuera para protegerla de la acumulación de las aguas superficiales y otros residuos líquidos.

Artículo 44: Con el objeto de eliminar cualquier residuo de lodo u otros materiales utilizados en el proceso de perforación, el propietario o responsable del pozo efectuará una limpieza completa al mismo, bombeando hasta eliminar la presencia de las partículas que afecten los equipos.


Capítulo VI
Del aforo y pruebas de bombeo

Artículo 45: Una vez concluida la perforación del pozo, el propietario o responsable del pozo procederá a la determinación de su producción o gasto (afora); a los fines de la presentación ante la autoridad sanitaria competente.


Artículo 46: Para determinar la producción del pozo, se bombeará previamente durante un tiempo no menor de 72 horas; pasado este tiempo se bombeará a caudal variable, determinándose para cada roto de bombeo, el nivel que mantenga el acuífero. La curva de aforos se establecerá con no menos de cinco (05) puntos, definidos por los niveles de bombeo estables contra los correspondientes gastos aforados.


Artículo 47: De acuerdo con el artículo anterior la producción del pozo, se tomará igual o menor al 70% de la máxima producción determinada de acuerdo al artículo 46.


Artículo 48: Cuando se requiere determinar el gasto disponible del pozo en forma más exacta a la indicada en el artículo 47, el pozo deberá bombearse a un caudal constante, determinando a intervalos regulares el nivel de agua en el mismo y en uno o varios pozos de observación. Las predicciones acerca del gasto disponible para el período de diseño se harán en base a las fórmulas de equilibrio o por el Método Gráfico de Theís u otro similar según sea el caso.


Capítulo VII
Del equipo de bombeo para los pozos profundos

Artículo 49: La capacidad de bomba y la potencia del motor deberán ser suficientes para elevar el gasto de bombeo requerido, contra la carga dinámica máxima calculada.


Artículo 50: La eficiencia de la bomba no deberá ser menor del 65%, salvo en casos justificados.


Artículo 51: Las bombas deberán instalarse a una profundidad que asegure una sumergencia total de la bota de succión para el máximo descenso del nivel de bombeo.

Artículo 52: Cuando el suministro de energía eléctrica presente fallas frecuentes, el propietario o responsable del pozo instalará una placa eléctrica de emergencia o un motor de combustión interna de capacidad y características adecuadas.


Artículo 53: La capacidad del motor deberá calcularse para suministrar la potencia requerida por la bomba, más una potencia adicional del 15% para motores eléctricos y del 25% para motores de combustión interna, de acuerdo con el análisis de la curva de potencia de la bomba.


Capítulo VIII
De las instalaciones adicionales requeridas en los pozos perforados

Artículo 54: Para el correcto funcionamiento de operación de los pozos y de las bombas respectivas se deberán instalar como mínimo, los siguientes dispositivos:

a) Manómetro en la tubería de descarga.

b) Tubería para limpieza y aforo con su correspondiente llave de paso.

c) Válvula de retención y llave de paso en la línea de descarga y válvula de retención en el extremo de la tubería de succión en caso de bombas centrífugas.

d) Dispositivo adecuado para aliviar el exceso de presión del golpe de ariete, cuando ello este justificado.

e) Junta flexible en la línea de descarga, instalada antes de la tubería de limpieza.

f) Llave de ½” de diámetro para la captación de muestras, instalada sobre la tubería de descarga de la bomba.

g) Dos (2) tuberías de 2” de diámetro, como mínimo c/u, para la recarga de grava, dotadas con tapón.

h) Tubería de ¼” de diámetro y manómetro con accesorios para la determinación de los niveles de bombeo durante el aforo del pozo, o en su defecto un orificio de ½” de diámetro como mínimo dotado de tapón enroscado, ubicado en la boca del fondo del pozo para introducir sonda eléctrica.

i) Tubería de ½” de diámetro para ventilación de la tubería de revestimiento, protegida con malla metálica de 16 hilos por pulgada cuadrada.

j) Tablero de control manual y automático para arranque y paradas del motor de la bomba en el caso de bombas con accionamiento de motor eléctrico.

k) Instalación eléctrica completa para iluminación interior y exterior de la caseta del pozo.








 

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