En relación al
marco legal, es importante
su conocimiento y ejecución
como ciudadanos, dicha norma tiene por objeto el establecimiento y
aplicación de un régimen jurídico, para la gestión responsable de la calidad
del agua cuyo contenido deberá evitar situaciones de riesgo para la salud
humana y calidad ambiental. El manejo del recurso agua se encuentra sustentada
en diferentes leyes y normas venezolanas que se mencionan a continuación:
Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 304. Que todas las
aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y
el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de
garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases
del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Ley de
Aguas: La ley de aguas en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.595 de fecha 02 de enero de
2007.
Artículo 1. La Ley de aguas tiene
por objeto establecer las disposiciones que rigen la gestión integral de las
aguas, como elemento indispensable para la vida, el bienestar humano y el
desarrollo sustentable del país, y es de carácter estratégico e interés de
Estado.
Artículo 3. Gestión integral
de las aguas. La gestión integral de las aguas comprende, entre otras, el
conjunto de actividades de índole técnica, científica, económica, financiera,
institucional, gerencial, jurídica y operativa, dirigidas a la conservación y
aprovechamiento del agua en beneficio colectivo, considerando las aguas en
todas sus formas y los ecosistemas naturales asociados, las cuencas
hidrográficas que las contienen, los actores e intereses de los usuarios o
usuarias, los diferentes niveles territoriales de gobierno y la política
ambiental, de ordenación del territorio y de desarrollo socioeconómico del
país.
Artículo
4.
Objetivos de la gestión integral de las aguas. La gestión integral de las aguas
tiene como principales objetivos:
1. Garantizar la conservación, con énfasis en la
protección, aprovechamiento sustentable y recuperación de las aguas tanto
superficiales como subterráneas, a fin de satisfacer las necesidades humanas,
ecológicas y la demanda generada por los procesos productivos del país.
2. Prevenir y controlar
los posibles efectos negativos de las aguas sobre la población y sus bienes.
Artículo 5. Principios de la
gestión integral de las aguas. Los principios que rigen la gestión integral de
las aguas se enmarcan en el reconocimiento y ratificación de la soberanía plena
que ejerce la República sobre las aguas y son:
1. El acceso al
agua es un derecho humano fundamental.
2. El agua es
insustituible para la vida, el bienestar humano, el desarrollo social y
económico, constituyendo un recurso fundamental para la erradicación de la
pobreza y debe ser manejada respetando la unidad del ciclo hidrológico.
3. El agua es un
bien social. El Estado garantizará el acceso al agua a todas las comunidades
urbanas, rurales e indígenas, según sus requerimientos.
4. La gestión
integral del agua tiene como unidad territorial básica la cuenca hidrográfica.
5. La gestión
integral del agua debe efectuarse en forma participativa.
6. El uso y
aprovechamiento de las aguas debe ser eficiente, equitativo, óptimo y
sostenible.
7. Los usuarios o
usuarias de las aguas contribuirán solidariamente con la conservación de la
cuenca, para garantizar en el tiempo la cantidad y calidad de las aguas.
8. Es una
obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad,
garantizar la conservación de las fuentes de aguas, tanto superficiales como
subterráneas.
9. En garantía de
la soberanía y la seguridad nacional no podrá otorgarse el aprovechamiento del
agua en ningún momento ni lagar, en cualquiera de sus fuentes, a empresas
extranjeros que no tengan domicilio legal en el país.
10. Las aguas por
ser bienes del dominio público no podrán formar parte del dominio privado de
ninguna persona natural o jurídica.
11. La
conservación del agua, en cualquiera de sus fuentes y estados físicos,
prevalecerá sobre cualquier otro interés de carácter económico o social.
12. Las aguas, por
ser parte del patrimonio natural y soberanía de los pueblos, representa un
instrumento para la paz entre las naciones.
Artículo 6. Bienes del
dominio público. Son bienes del dominio público de la Nación:
1. Todas las aguas
del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales
y subterráneas.
Artículo 10. Conservación y
aprovechamiento sustentable. La conservación y aprovechamiento sustentable de
las aguas tiene por objeto garantizar su protección, uso y recuperación,
respetando el ciclo hidrológico, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las
demás normas que las desarrollen.
Artículo 11. Criterios para
garantizar disponibilidad en cantidad. Para asegurar la protección, uso y
recuperación de las aguas, los organismos competentes de su administración y
los usuarios y usuarias deberán ajustarse a los siguientes criterios:
1. La realización de extracciones ajustadas al
balance de disponibilidades y demandas de la fuente correspondiente.
2. El uso eficiente del recurso.
3. La reutilización de aguas residuales.
4. La conservación de las cuencas hidrográficas.
5. El manejo integral de las fuentes de aguas
superficiales y subterráneas.
6. Cualesquiera otras que los organismos
competentes determinen en la normativa aplicable.
Leyes,
resoluciones y decreto para el sector de
agua potable y saneamiento.
Existe un conjunto de leyes y resoluciones que
regulan de manera especial al sector de Agua Potable y Saneamiento, entre los
más importantes tenemos:
1. Ley Orgánica
para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento. Publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.568 Extraordinaria
de fecha 31/12/2001.
2. Resolución
sobre las normas para la prestación del
servicio de acueducto y recolección, tratamiento y disposición de aguas
residuales. Publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en
fecha 22/02/99. nº 36.646
3. Decreto No.
883, por el cual se dictan las Normas
para la Clasificación y el Control de la
Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o
Efluentes Líquidos. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.021 Extraordinario del 18 de
Diciembre de 1.995.
Ley Orgánica del Ambiente.
Principios para la
gestión del ambiente
Artículo 4 La gestión del ambiente comprende:
1. Corresponsabilidad: Deber del Estado; la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
2. Prevención: Medida que prevalecerá sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente.
3. Precaución: La falta de certeza científica no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente.
4. Participación ciudadana: Es un deber y un derecho de todos los ciudadanos la participación activa y protagónica en la gestión del ambiente.
5. Tutela efectiva: Toda persona tiene derecho a exigir acciones rápidas y efectivas ante la administración
y los tribunales de justicia, en
defensa de los derechos ambientales.
6.
Educación ambiental: La conservación de un
ambiente sano, seguro y
ecológicamente equilibrado debe ser un valor ciudadano,
incorporado en la educación formal y no formal.
7. Limitación a los derechos individuales: los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.
8. Responsabilidad en los daños ambientales: La responsabilidad del daño ambiental es
objetiva y su reparación será por cuenta del responsable de la actividad o del infractor.
9. Evaluación de impacto ambiental: Todas las actividades capaces de degradar el
ambiente deben ser evaluadas previamente a través de un estudio de impacto ambiental y
socio cultural.
10. Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público.
Ciclo hidrológico
Artículo 56
Para asegurar la sustentabilidad del ciclo hidrológico y de los elementos que intervienen enél; se deberán conservar los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y capacidad de recarga de los acuíferos.
Conservación de la calidad del agua
Artículo 57
Para la conservación de la calidad del agua se tomarán en consideración los siguientes
aspectos:
1. La clasificación de las aguas atendiendo a las características requeridas para los diferentes usos a que deba destinarse.
2. Las actividades capaces de degradar las fuentes de aguas naturales, los recorridos de
éstas y su represamiento.
3. La reutilización de
las aguas residuales previo tratamiento.
4. El tratamiento de las aguas.
5. La protección integral de las cuencas hidrográficas.
6. El seguimiento continuo y de largo plazo de la calidad de los cuerpos de agua.
Norma venezolana Covenin 589-79 Código de prácticas
para la construcción de pozos de agua.
El
11-12-79 se aprueba la norma COVENIN "Código de Prácticas para la
Construcción de Pozos de Agua" la cual tiene una serie de indicaciones a
seguir durante la perforación y completación de un pozo de agua. Esta
norma de obligatoria observancia dentro del territorio venezolano
vino a constituir una excelente guía, ante una gran cantidad de pozos mal
construidos. Es el resultado de un esfuerzo, de entes gubernamentales y las
empresas de perforación de pozos de agua. Se presenta un resumen elaborado por
el Ing. Ramón Mora quien formó parte de la comisión "Pozos de
Agua".
Norma Covenin:
1 Alcances
2 Normas Covenin A Consultar
3 Definiciones Y Terminología
4 Requerimientos
4.1 Selección
Del Sitio De Perforación". Se consultará la información hidrogeológica del
sitio y las disposiciones vigentes relativas a los aspectos sanitarios, a la
conservación de los recursos naturales y a la interferencia entre pozos."
4.2 Obtención
De Permisos "El contratante o el profesional especializado que lo asesora,
obtendrá los permisos necesarios " "En su defecto el
contratista podrá gestionar la obtención de los permisos de acuerdo con el
contratante"
4.3 Acceso
Al Sitio De Perforación Y Acondicionamiento Del Mismo
4.4 Transporte
E Instalación Del Equipo
4.4.1Transporte
Inicial
4.4.2
Traslado Sucesivo
4.5 Perforación
Inicial
4.5.1
Toma De Muestras
4.6
Registro Eléctrico
4.7 Diseño Del Pozo. “ Comprenderá la determinación del diámetro de perforación definitiva, diámetro y profundidad de la tubería de revestimiento, longitud, ubicación y tipo de tubería de captación, selección del empaque de grava, protección sanitaria y eventuales cementaciones."
4.8
Ampliación De La Perforación "Los pozos que utilicen empaque de grava,
tendrán un diámetro definitivo de por lo menos 15 cm (6") mayor al
diámetro exterior de
la tubería de revestimiento."
4.9 Suministro Y Transporte De Tubería De
Revestimiento
4.9.1 Diámetro De La Tubería Según tabla I
para un caudal previsto (Q) mínimo de 3 L/s. y máximo de 7 L/s. El diámetro
nominal del tubo de revestimiento debe ser 150 mm (6").
4.9.2 Tubería De Captación
4.9.2.1. Rejilla
4.9.2.2. Tubería Ranurada
4.9.3 Tubería Ciega
4.10 Colocación De Tubería De Revestimiento
"deberá ser colocada dentro del hueco perforado, sin golpes, presiones, ni
tensiones que no sean las ocasionadas por el peso propio de la tubería.”
4.11 Grava
4.11.1 Suministro De Grava
4.11.2 Colocación
4.12
Limpieza Y Desarrollo "se efectuará a todo lo largo de la tubería de
captación, por secciones y se continuará hasta que el contenido de arena en el
agua asegure una vida útil aceptable al equipo de bombeo a instalarse en el
pozo y la existencia económica del mismo."
4.13
Protección Sanitaria "En el espacio anular entre la tubería de
revestimiento y el hueco de la perforación se debe colocar un sello de cemento
de manera de evitar la contaminación del agua del pozo por efecto de las aguas
superficiales. Este sello debe cumplir con las especificaciones de los
organismos oficiales competentes.”
4.14 Aforo " se aceptarán otros métodos
de aforo siempre y cuando garanticen la confiabilidad de los resultados."
5.
Informe " El contratista debe elaborar un informe con el objeto de
recopilar toda la información técnica y legal correspondiente a la contratación
y construcción del pozo de agua, y debe contener los siguientes datos: 5.1
Índice."
Normas
sanitarias para la ubicación, construcción, protección, operación y
mantenimiento de pozos perforados destinados al abastecimiento de agua potable.
La norma fue
publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.298 del 24-9-97, esta norma trata la
protección del pozo, su caseta, construcciones externas, desinfección,
permisos de construcción y posterior permiso de funcionamiento.
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Norma
Sanitaria
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1: La ubicación, sondeos de
pruebas, construcción, protección, operación y mantenimiento de pozos
profundos destinados al abastecimiento de agua para el consumo humano, y el
uso del agua proveniente de dichos pozos quedan sujetos a la vigilancia del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través de las dependencias
responsables de las funciones de Ingeniería Sanitaria, de acuerdo a las disposiciones
contenidas en las presentes Normas.
Artículo 2: A los efectos de estas
Normas, se definen los términos siguientes:
Agua Potable: Estado del
agua en que ningún elemento se encuentra presente en concentraciones
suficientes que impidan su uso para el consumo humano.
Contaminantes: Elemento o
agente de cualquier naturaleza que afecte y haga nocivo el uso del agua para
consumo humano.
Pozo perforado: Obra de
ingeniería destinada a captar las aguas subsuperficiales o subterráneas para
ser elevadas total o parcialmente al sitio de utilización.
Agua de abastecimiento:
Agua proveniente de una fuente que será destinada al suministro y el uso
queda determinado por su calidad.
Artículo 3: No se permitirá el uso de
pozos cuyas aguas se destinen para consumo humano. En aquellas poblaciones,
áreas o lugares que se encuentren servidos por abastecimiento público de agua
con capacidad y demás características que, a juicio de la autoridad
sanitaria, permitan el suministro de agua requerido en calidad y cantidad
adecuada.
Capítulo II
De la conformidad
sanitaria de perforación de pozos
Artículo 4: Para obtener la
conformidad sanitaria para la perforación de pozos, o para la realización de
sondeos o de perforaciones de prueba, el interesado (propietario o responsable),
deberá dirigir a la autoridad sanitaria competente una solicitud escrita
(anexo Nº 1) acompañada de la información, documentos y planos que se indican
a continuación, firmada por el propietario o representante legal de la
empresa responsable de la misma:
a. Identificación previa
de la ubicación del terreno donde se proyecta perforar el pozo: Entidad
Federal, Municipal o Departamento, Sector o Vía de Acceso.
b. Uso o destino que se
pretende dar a las aguas.
c. Autorización del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para la
perforación del pozo.
d. Constancia expedida
por la empresa responsable del abastecimiento público de agua potable de que
no se encuentra en condiciones de prestar dicho servicio.
e. Plano topográfico de
situación, a escala conveniente, de los terrenos donde se ejecutará la
perforación, donde se marcará el sitio escogido para la misma, señalándolo
con toda precisión y exactitud en la hoja para plano de ubicación de un pozo.
Artículo 5: No se permitirá para el
uso humano, las aguas provenientes de pozos existentes, perforados sin la
previa aprobación del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hasta tanto
se compruebe, a satisfacción de dicha autoridad, que el pozo cumple con los
requisitos señalados en estas Normas.
Artículo 6: Una vez recibida la
solicitud, la autoridad sanitaria competente practicará una inspección al
sitio propuesto para la perforación, en la cual se verificará la información
suministrada por el interesado y que el sitio seleccionado cumple con los
requisitos exigidos en las presentes Normas.
Artículo 7: De la inspección
realizada se dejará constancia en acta levantada en el sitio, que será
firmado por el interesado o quien lo represente y el funcionario sanitario autorizado
para ejecutar la inspección.
Artículo 8: La conformidad que otorga
la autoridad sanitaria competente para la perforación del pozo será por
escrito, y en ella se hará constar la ubicación de la perforación y demás
características que correspondan, así como los requisitos que para dicha
perforación deberá cumplir, tanto la empresa encargada de la perforación como
su propietario.
La autorización otorgada
tendrá vigencia de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la
notificación. Vencido este plazo, la aprobación otorgada caducará, pudiendo
los interesados solicitar la renovación correspondiente, la cual podrá ser otorgada
si se mantienen las condiciones que permitieron la aprobación inicial.
Capítulo III
Del control y
funcionamiento de los pozos perforados
Artículo 13: El propietario de pozo o el encargado de su explotación, será responsable
ante la autoridad sanitaria competente de las aguas que de él suministran
cumplan permanentemente con las Normas Sanitarias de Calidad de Agua Potable,
así como de la cantidad de agua suministrada a los usuarios. A tal fin,
deberá practicar periódicamente aforos del pozo, captar las muestras
necesarias para hacer exámenes bacteriológicos y análisis físico- químico y
enviar copia de los resultados a la autoridad sanitaria competente.
Artículo 14: La autoridad sanitaria competente determinará de acuerdo con los resultados
obtenidos en los exámenes bacteriológicos y análisis físico- químicos de las
aguas provenientes del pozo, el tipo y grado del tratamiento requerido y
ordenará, de ser el caso, la elaboración del proyecto de las modificaciones a
que hubiere lugar. los fines de su explotación, el propietario o encargado,
será responsable tanto de las instalaciones del tratamiento requerido, como
de su operación y mantenimiento.
Artículo 15: El propietario del pozo o el encargado de su explotación, deberá
llevar permanentemente en la Hoja para Registro de la Operación,
Funcionamiento y Mantenimiento de Pozo Perforado, el registro de la operación
y funcionamiento del mismo, y de sus instalaciones y equipos, donde figure:
Horas de bombeo por día, interrupciones en el servicio por cualquier causa,
reparaciones y equipos, así como otra información que considere conveniente.
Este registro será presentado a la autoridad sanitaria competente cuando ésta
lo solicite.
Artículo 16: Mientras el pozo se encuentre en servicio, su propietario o el
encargado de su explotación, quedará obligado a mantener sus instalaciones
satisfactorias de operación de acuerdo con lo establecido en las presentes
Normas.
Artículo 17: En cualquier tiempo la autoridad sanitaria competente podrá realizar actividades
de vigilancia y control sobre los pozos activos de acuerdo a lo establecido con
el Artículo11 de estas Normas.
Capítulo IV
De los sitios para la
ubicación de pozos perforados destinados al abastecimiento de agua potable
Artículo 18: Los sitios seleccionados
para la ubicación de pozos perforados, cuyas aguas se pretendan utilizar para
consumo humano, deberán ser libres de toda fuente de contaminación, bien sea
real o potencial. El sitio de ubicación del pozo deberá ser previamente
aprobado por la autoridad sanitaria competente y cumplir con los requisitos
exigidos en las presentes Normas.
Artículo 19: Los sitios para la
perforación, deben estar ubicados en áreas o zonas no inundables. A este fin,
el sitio de la perforación deberá quedar a una altura no menor de 60 cm por
encima de la marca de agua más alta conocida de los alrededores.
Artículo 20: El terreno en el sitio de
la perforación y en sus alrededores, no deberá presentar fisuras, grietas,
fallas o cavernas que permitan el paso de agua superficial o subterránea que
pueda contaminar los acuíferos que sean captados por el pozo.
Artículo 21: El terreno en el sitio de
la perforación, deberá ser protegido para impedir la acumulación de aguas
superficiales y otros residuos líquidos.
Artículo 22: Las distancias mínimas a
mantener entre el sitio de la perforación y las fuentes existentes o potenciales
de contaminación serán las siguientes:
a) A plantas industriales, y de cualquiera de las
unidades de que consta las plantas de tratamiento de aguas servidas: 30
metros.
b) A calles, linderos de propiedad de terreno,
fundaciones y sótanos de edificaciones: 10 m, cuando se trate de pozos para
abastecimiento público de agua y a 5 m, cuando se trate de pozos para
abastecimiento particular.
c) A otros pozos existentes de uso particular: 50
metros, la distancia podría ser mayor a juicio de la autoridad sanitaria
competente, cuando por interferencia de los conos de depresión se afecte la
productividad del acuífero.
d) A granjas avícolas o porcinas, establos,
caballerizas, estercoleros y otras destinadas a la cría y/o al cuidado de
animales: 100 metros.
Los casos no contemplados en los apartes
anteriores, serán resueltos por la autoridad sanitaria competente.
Artículo 23: Los sitios en los
alrededores del pozo perforado deberán estar cercados, con malla metálica de
1.80 metros de altura como mínimo, dotada de puerta de acceso de 4 metros de
ancho, con la protección conveniente para que se mantenga cerrada para
impedir el libre acceso de personas y animales.
Dentro del área cercada no se permitirá
construcción de obra alguna que no sea la caseta del pozo u otras
instalaciones de abastecimiento de agua.
Los terrenos, así delimitados, deberán tener
fácil acceso por vía terrestre para permitir el mantenimiento, operación y
reparaciones.
Artículo 24: No se permitirá la
perforación de nuevos pozos en sitios donde la interferencia de conos de
depresión afecte la producción de pozos autorizados y en explotación. La
autoridad sanitaria competente, podrá permitir la perforación de pozos nuevos
cercanos a pozos existentes autorizados y en explotación, cuando el interesado
presente la documentación comprobatoria de que no se presentará interferencia,
consistente en los respectivos estudios y pruebas de campo realizados por un
profesional de la Ingeniería.
Capitulo V
De la perforación,
acondicionamiento, protección y limpieza de los pozos perforados destinados
al abastecimiento de agua potable
Artículo 25: El diámetro de la tubería
de revestimiento se seleccionará en función de la productividad y demás
características del acuífero y del equipo de bombeo.
Artículo 26: La longitud ciega de la
tubería de revestimiento dependerá del perfil geológico correspondiente, a
juicio de la autoridad sanitaria, pero en ningún caso será menor de diez (10)
metros medidos a partir de la superficie del terreno.
Artículo 27: La tubería de
revestimiento deberá ser nueva, resistente a la acción corrosiva del agua y
del terreno y especialmente fabricada para tal uso, debiendo prolongarse
hasta el acuífero. En los casos de formaciones porosas consolidadas, tales como
arenisca, dolomita y similares, la autoridad sanitaria competente podrá
permitir la eliminación de la tubería de revestimiento.
Artículo 28: La tubería de
revestimiento será de un material capaz de satisfacer las especificaciones o
normas nacionales vigentes y en su defecto las internacionales, como las de
la ASTM, a juicio de las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 29: La totalidad de la
tubería de revestimiento deberá ser colocada dentro de la perforación, sin
golpes, presiones, ni tensiones que no sean las ocasionadas por el peso
propio de la tubería. Deberá tenerse especial cuidado de que la tubería esté centrada
en la perforación.
Las uniones entre los tubos serán del tipo de
rosca y anillo o del tipo biselado para soldar o de otro tipo que satisfaga
las especificaciones correspondientes al material empleado. La unión debe ser
realizada sin dejar espacios abiertos que puedan producir fallas o colapsos
en las mismas.
Artículo 30: El propietario o
responsable del pozo y el alineamiento de la tubería de revestimiento. La
tolerancia máxima en las desviaciones de la verticalidad del pozo será de 7
cm, por cada 10 metros hasta la máxima profundidad prevista para la colocación
de la bomba. El alineamiento del pozo debe ser tal que permita la libre colocación
del equipo de bombeo, sin golpes, presiones, ni tensiones que no sean ocasionadas
por el peso propio del equipo.
Artículo 31: El pozo deberá
engranzonarse sólo cuando el tamaño del material del acuífero correspondiente
al 40% retenido sea menor de 0,025 cm ó 0,010”.
Artículo 32: La empacadura de grasa
deberá seleccionarse en función de la granulometría del acuífero, tomando
como base el tamaño correspondiente al 70% del material retenido. Este tamaño
deberá ser de 4 a 6 veces mayor que el correspondiente al 70% retenido del
material acuífero. El coeficiente de uniformidad de la grava seleccionada
deberá ser menor o igual a 2,5.
Artículo 33: Cuando se requiere
empacadura de grava, su espesor no deberá ser menor de cinco (5) centímetros,
y deberá llevarse desde el fondo de la perforación hasta el extremo superior
de los tubos alimentadores de grava.
Artículo 34: En los pozos donde se
emplee empaque de grava, ésta será limpia, redonda, esférica con contenido de
sílice o cuarzo en un 95%, con granos de superficie lisa y sin fractura, sin
partículas aplanadas, o alargadas, no más de 10% en peso. La grava no debe
tener partículas de arcilla, mica, arena, suciedades, ni impurezas orgánicas
de ningún tipo y no debe contener hierro o manganeso en cantidad o forma que
pueda afectar la calidad de agua.
Artículo 35: La grava será vaciada por
gravedad, dentro del espacio anular entre las paredes de la perforación y la
tubería de revestimiento en toda su profundidad y hasta el anillo de
protección del mortero de cemento, con mucho cuidado, utilizando un proceso continuo,
uniforme y controlado. Se cuidará que la tubería de revestimiento se
encuentre vertical y centrada en la perforación durante el vaciado de la
grava.
Artículo 36: El espacio anular entre
la tubería de revestimiento y la perforación, comprendido entre la superficie
del terreno hasta una profundidad de seis (06) metros deberá sellarse en un
anillo de protección de mortero de cemento en la proporción: 50 kilos de cemento
por 20 litros de agua. A esta mezcla se le podrá añadir otros agregados
cuando sean requeridos de acuerdo a las características del trabajo a realizar,
teniendo cuidado que se garantice completa impermeabilidad. El espesor mínimo
de este anillo deberá ser de cinco (05) centímetros. El vaciado del anillo de
protección se hará bajo supervisión de la Autoridad Sanitaria.
Artículo 37: Cuando se presenten
formaciones inestables en el subsuelo, como en el
caso de rellenos no consolidados, el anillo de protección
deberá extenderse por debajo
de los 6,00 metros hasta incluir dichas
formaciones en toda su extensión
Artículo 38: Cuando existan acuíferos
cuyas aguas no deban ser captadas por razones sanitarias, dichos acuíferos
serán sellados con carato de cemento inyectado a presión, de acuerdo con las
instrucciones de la autoridad sanitaria competente.
Artículo 39:
Para la captación de las aguas de los acuíferos,
podrá utilizarse tubería de revestimiento ranurada, rejillas o filtros especiales.
Artículo 40: Las rejillas o filtros a
utilizarse, deberán ser de fabricación y material adecuado a las
características químicas del agua. Las aberturas de estas rejillas o filtros,
deberán ser seleccionadas en base a la granulometría del acuífero o del empaque
de grava.
Artículo 41: Cuando la granulometría
del acuífero no requiere engranzonamiento del pozo, las aberturas de la
rejilla o de la tubería de revestimiento ranurada no deben permitir el paso
de más del 60% del material del acuífero
Artículo 42: Cuando la granulometría
del acuífero requiera engranzonado, las aberturas de las rejillas y filtro de
la tubería de revestimiento deben retener como mínimo el 90% del empaque de
la grava de filtro.
tomarse las siguientes precauciones:
a) Construir una placa de concreto alrededor del
pozos, de dimensiones adecuadas, que permita la instalación de los equipos
con que dotarse al pozo de ochenta por Ochenta (80 x 80) centímetros como
mínimo. Esta placa tendrá un espesor mínimo de cuarenta (40) centímetros, de
los cuales veinte (20) centímetros sobresaldrán de la superficie natural del
terreno y veinte centímetros penetrarán por debajo del mismo nivel. La
superficie de la placa tendrá pendiente del 2% hacia la periferia de la
misma. Los equipos deben protegerse de la intemperie y del acceso de personas
y animales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de estas Normas. Las
juntas entre la placa y las tuberías de revestimiento, la de alimentación de
grava y otras, deberán sellarse herméticamente.
b) El terreno circundante a la placa de concreto
deberá condicionarse compactándolo debidamente y dándole pendiente hacia
afuera para protegerla de la acumulación de las aguas superficiales y otros
residuos líquidos.
Artículo 44: Con el objeto de eliminar
cualquier residuo de lodo u otros materiales utilizados en el proceso de
perforación, el propietario o responsable del pozo efectuará una limpieza
completa al mismo, bombeando hasta eliminar la presencia de las partículas
que afecten los equipos.
Capítulo VI
Del aforo y pruebas de bombeo
Artículo 45: Una vez concluida la
perforación del pozo, el propietario o responsable del pozo procederá a la
determinación de su producción o gasto (afora); a los fines de la
presentación ante la autoridad sanitaria competente.
Artículo 46: Para determinar la
producción del pozo, se bombeará previamente durante un tiempo no menor de 72
horas; pasado este tiempo se bombeará a caudal variable, determinándose para
cada roto de bombeo, el nivel que mantenga el acuífero. La curva de aforos se
establecerá con no menos de cinco (05) puntos, definidos por los niveles de
bombeo estables contra los correspondientes gastos aforados.
Artículo 47:
De acuerdo con el artículo anterior la producción
del pozo, se tomará igual o menor al 70% de la máxima producción determinada
de acuerdo al artículo 46.
Artículo 48: Cuando se requiere
determinar el gasto disponible del pozo en forma más exacta a la indicada en
el artículo 47, el pozo deberá bombearse a un caudal constante, determinando
a intervalos regulares el nivel de agua en el mismo y en uno o varios pozos
de observación. Las predicciones acerca del gasto disponible para el período
de diseño se harán en base a las fórmulas de equilibrio o por el Método Gráfico
de Theís u otro similar según sea el caso.
Capítulo VII
Del equipo de bombeo para los pozos profundos
Artículo 49: La capacidad de bomba y
la potencia del motor deberán ser suficientes para elevar el gasto de bombeo
requerido, contra la carga dinámica máxima calculada.
Artículo 50: La eficiencia de la bomba
no deberá ser menor del 65%, salvo en casos justificados.
Artículo 51: Las bombas deberán
instalarse a una profundidad que asegure una sumergencia total de la bota de
succión para el máximo descenso del nivel de bombeo.
Artículo 52: Cuando el suministro de
energía eléctrica presente fallas frecuentes, el propietario o responsable
del pozo instalará una placa eléctrica de emergencia o un motor de combustión
interna de capacidad y características adecuadas.
Artículo 53: La capacidad del motor
deberá calcularse para suministrar la potencia requerida por la bomba, más
una potencia adicional del 15% para motores eléctricos y del 25% para motores
de combustión interna, de acuerdo con el análisis de la curva de potencia de
la bomba.
Capítulo VIII
De las instalaciones adicionales requeridas en los pozos perforados
Artículo 54: Para el correcto
funcionamiento de operación de los pozos y de las bombas respectivas se
deberán instalar como mínimo, los siguientes dispositivos:
a) Manómetro en la tubería de descarga.
b) Tubería para limpieza y aforo con su
correspondiente llave de paso.
c) Válvula de retención y llave de paso en la
línea de descarga y válvula de retención en el extremo de la tubería de
succión en caso de bombas centrífugas.
d) Dispositivo adecuado para aliviar el exceso de
presión del golpe de ariete, cuando ello este justificado.
e) Junta flexible en la línea de descarga,
instalada antes de la tubería de limpieza.
f) Llave de ½” de diámetro para la captación de
muestras, instalada sobre la tubería de descarga de la bomba.
g) Dos (2) tuberías de 2” de diámetro, como
mínimo c/u, para la recarga de grava, dotadas con tapón.
h) Tubería de ¼” de diámetro y manómetro con
accesorios para la determinación de los niveles de bombeo durante el aforo del pozo,
o en su defecto un orificio de ½” de diámetro como mínimo dotado de tapón enroscado,
ubicado en la boca del fondo del pozo para introducir sonda eléctrica.
i) Tubería de ½” de diámetro para ventilación de
la tubería de revestimiento, protegida con malla metálica de 16 hilos por
pulgada cuadrada.
j) Tablero de control manual y automático para
arranque y paradas del motor de la bomba en el caso de bombas con
accionamiento de motor eléctrico.
k) Instalación eléctrica completa para
iluminación interior y exterior de la caseta del pozo.
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